La tributación de las regalías y otros pagos por uso, derecho de uso y transferencia de intangibles
La tributación de las regalías y otros pagos por uso, derecho de uso y transferencia de intangibles
LA ASOCIACIÓN FISCAL INTERNACIONAL (IFA) GRUPO PERUANO:
Con los votos de Juan Carlos Vidal Chang, Presidente del Consejo Directivo y de las Jornadas, Álvaro Arbulú Servera, Secretario del Consejo Directivo y de las Jornadas; Camilo Maruy Nordlander, Relator General de las Jornadas; Rolando Alberto León Tenicela, Presidente del Comité de Resolución I de las Jornadas; Tania Lourdes Quispe Mansilla, Tesorera de las Jornadas; Roberto Edward Polo Chiroque, Secretario Académico de las Jornadas; Stephanie Alexa Adriazola Burga, Mariela Milagros Fátima Arenas Mendoza, Yanira Armas Regal, José Alberto Barja Quispe, Ramzi Martín Benzaquen Espino, Ramón Javier Bueno-Tizón Vivar, Jean Pool Burga Martínez, Raquel Denisse Cabrera Unda, María Eugenia Caller Ferreyros, Marco Alex Camacho Aponte, Roberto José Casanova-Regis Albi, Carlos Enrique Chirinos Sota, Daniela María Comitre Miranda, Alex Miguel Córdova Arce, Evelin Lesli Cuba Meneses, Jorge Dávila Carbajal, David de la Torre Delgado, José Gabriel Del Castillo Simón, Michael Jhonatan Dorado Cáceres, Anthony Jhonjairo Exebio Mori, Rodrigo Flores Benavides, Llanet Gáslac Sánchez, Luisa Gabriela Godomar Montoya, Julio Ángelo Guerrero Méndez, Gabriela Haro Hermoza, José Julio Hernández Morales, Sebastian Heudebert Adawi, Adriana Kihara Nomura, Ricardo Ernesto Lazarte Gamarra, Nelly Marysol León Huayanca, Evelin Patricia Linares Aliaga, Percy Miguel Ludeña Ramos, Henry Máximo Luna Cuadros, Andrea Fernanda Madueño di Laura, Wilfredo Mego Chávez, Daniela Méndez Carhuapoma, Yackaly Inmaculada Mendoza Molina de Mudarra, Indhira Tessy Meneses Morales, Eveling Amparo Morales Robles, Hilda Jenny de Jesús Morón Montoya, Pamela Judith Yazmín Ormeño Eguía, Katherine Teresa Ortega Olórtegui, Yube Emilio Ostos Espinoza, Victoria Eugenia Peña Alarcón, Enrique Pintado Espinoza, Emerzon Quispe Chumpe, Víctor Martín Ramos Chávez, Rossana Angélica Rodríguez Ruiz, Julio Carlos Sáenz Delgado, Mariapía Mercedes Polita Sáenz Portugal, Gary Octavio Salazar Mesías, Flavia Salinas Squadrito, Italo Sánchez Carreño, Dante Orlando Sanguinetti Marroquín, José David Santa Cruz Díaz, Carlos Andrés Sócola Montenegro, Alfonso Octavio Tapia Rojas, Tulio Elio Tartarini Tamburini, Stephanie Torres García, Renée Antonieta Villagra Cayamana, Walker Villanueva Gutiérrez, Fiorella Denisse Yepez Adrianzén; e Ingrid Katherine Zevallos Prado; emitidos entre el lunes 17 y el viernes 21 de agosto de 2026, se aprobó por UNANIMIDAD el Proyecto de Resolución elaborado por el Comité de Resolución II, con el siguiente texto:
RESOLUCIÓN
La Asociación Fiscal Internacional (IFA) Grupo Peruano, al término de las XV Jornadas Nacionales de Tributación que versaron acerca de “La tributación de las regalías y otros pagos por uso, derecho de uso y transferencia de intangibles”, realizadas los días miércoles 27 y jueves 28 de mayo de 2026, teniendo como base:
a) La Ponencia General del Tema, elaborada por Camilo Maruy Nordlander;
b) Las Ponencias Individuales elaboradas por: Alvaro Arbulú Servera y Wilfredo Mego Chávez; Ramón Javier Bueno-Tizón Vivar; Jean Pool Burga Martínez; Roberto José Casanova-Regis Albi; Alex Miguel Córdova Arce; Michael Jhonatan Dorado Cáceres; Julio Angelo Guerrero Méndez y Nicol Gaona Buitrón; José Julio Hernández Morales; Adriana Kihara Nomura; Ricardo Ernesto Lazarte Gamarra; Jorge Alberto Liendo Tejada; Daniela Méndez Carhuapoma y Fiorella Denisse Yépez Adrianzén; Yackaly Inmaculada Mendoza Molina de Mudarra, Indhira Tessy Meneses Morales; Victoria Eugenia Peña Alarcón; Roberto Edward Polo Chiroque; Juan Pablo Porto Urrutia y Stephanie Torres García; Gary Octavio Salazar Mesías; Carlos Andrés Sócola Montenegro; Alfonso Octavio Tapia Rojas; Arturo Hernán Tuesta Madueño y Ronald Armando Vargas Reynoso; Juan Carlos Vidal Chang y Flavia Salinas Squadrito; e, Ingrid Katherine Zevallos Prado;
c) El Ante-Proyecto de Resolución, elaborado por el Comité de Resolución I;
d) Las exposiciones realizadas en las Sesiones Científicas de los días miércoles 27 y jueves 28 de mayo de 2026; y,
e) Los debates producidos en el Comité de Resolución II, integrado por Juan Carlos Vidal Chang, como Presidente; Camilo Maruy Nordlander, como Relator General; Rolando Alberto León Tenicela, como Presidente del Comité de Resolución I; Alvaro Arbulú Servera, como Secretario de ese Comité y Roberto Edward Polo Chiroque y Tania Lourdes Quispe Mansilla, como integrantes, en la sesión realizada el 14 de agosto de 2026.
ACORDÓ, POR UNANIMIDAD:
Subtema A “El Principio de Legalidad y el Concepto de Activo Intangible”: CONSIDERANDO:
- Que, la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”) emplea los términos “intangible” y “activo intangible” en diversas disposiciones sin ofrecer una definición legal propia, omisión que traslada la tarea definitoria al intérprete y que, en la práctica, ha sido suplida por la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal mediante la remisión recurrente, aunque no uniforme ni sistemática, a la Norma Internacional de Contabilidad 38 (NIC 38) como parámetro interpretativo.
- Que, la NIC 38 es emitida por el International Accounting Standards Board (IASB), organismo privado de alcance internacional que carece de potestad normativa en el ordenamiento jurídico peruano y cuya finalidad es la estandarización de la información financiera dirigida a inversores y acreedores, y no la delimitación de hechos imponibles ni de deducciones tributarias u otros principios propios del Derecho Tributario.
- Que, los elementos esenciales del tributo, esto es, los conceptos que delimitan el hecho imponible y las deducciones procedentes, se encuentran sujetos al principio de reserva de ley, consagrado en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú, y la Norma III del Título Preliminar del Código Tributario establece taxativamente las fuentes del derecho tributario, entre las que no se incluye norma contable de origen privado alguna; de modo que atribuir a la NIC 38 el efecto de definir el concepto de activo intangible equivaldría a una delegación indirecta de la potestad legislativa a un organismo privado proscrita a nivel constitucional.
- Que, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido en diversas casaciones que la NIC 38 no ostenta rango de ley ni efectos vinculantes para fines tributarios peruanos, sino un carácter meramente ilustrativo o referencial. No obstante, dicho deslinde resulta insuficiente en la práctica, pues cuando el único parámetro disponible para calificar un bien como activo intangible es la propia norma contable, la distinción entre lo ilustrativo y lo vinculante se difumina y el resultado interpretativo termina dependiendo de los criterios contables.
- Que, la referida dependencia respecto de la NIC 38 no responde a una opción deliberada del legislador, sino a la falta de una definición propia, como lo demuestra el hecho de que el término “activo intangible” fuera incorporado a la legislación tributaria peruana en el año 1968, con anterioridad a la existencia de las Normas Internacionales de Contabilidad; circunstancia que evidencia que el concepto tuvo desde su origen vocación de autonomía jurídica y que su actual subordinación a un estándar contable no obedece al diseño normativo, sino a un vacío legislativo.
FORMULAR LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES O RECOMENDACIONES, EN SU CASO:
- La LIR carece de una definición de activo intangible, vacío que ha sido suplido mediante el recurso recurrente a la NIC 38 pese a que dicha norma contable no ha sido incorporada al ordenamiento jurídico a través de los mecanismos constitucionales previstos y no ostenta fuerza vinculante en materia tributaria.
- El empleo de la NIC 38 como parámetro para definir el concepto de activo intangible con efecto determinante para fines tributarios contraviene el principio de reserva de ley, en tanto se trata de una norma emitida por un organismo privado con fines de información financiera y no para delimitar hechos imponibles ni deducciones tributarias, riesgo que se acentúa ante una interpretación dinámica de dicha norma, susceptible de ser modificada por el IASB sin intervención del Congreso.
- Se recomienda que el legislador solucione dicho vacío incorporando en la LIR una definición propia y autónoma de activo intangible para efectos tributarios; y, o en caso de que se opte por acoger el contenido de la NIC 38, que este se integre expresamente en el texto legal y no mediante una remisión abierta a la norma contable, a fin de resguardar la reserva de ley y la seguridad jurídica.
- Mientras no se incorpore una definición legal autónoma, la calificación de un bien como activo intangible debe efectuarse aplicando con preferencia los métodos de interpretación jurídica admitidos por la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, y, aplicando de corresponder las normas legales pertinentes, pudiendo la NIC 38 ser empleada únicamente de forma referencial en el marco del método de interpretación literal, sin operar como criterio normativo y cediendo frente a las nociones provenientes del derecho positivo, el lenguaje jurídico y la doctrina jurídica.
Subtema B “Tratamiento previsto en la LIR para los Activos Intangibles”: CONSIDERANDO:
- Que, el inciso g) del artículo 44 de la LIR establece, como regla general, la no deducibilidad de la amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares. No obstante, la misma disposición prevé una excepción: el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez años.
- El artículo 25 del Reglamento de la LIR desarrolla el tratamiento previsto en el inciso g) del artículo 44 de la LIR. En particular, dicho artículo señala que el tratamiento resulta aplicable cuando el precio pagado se origine en la cesión de tales bienes, y no en las contraprestaciones pactadas por la concesión de uso o el uso de intangibles de terceros, supuestos que se encuentran comprendidos en el régimen de regalías. Asimismo, el Reglamento precisa qué debe entenderse por intangibles de duración limitada, regula el plazo de amortización y exige que los intangibles se encuentren afectados a la generación de rentas gravadas de tercera categoría.
- A partir de lo anterior, la normativa tributaria vinculada a la amortización y deducción de activos intangibles presenta importantes retos de interpretación y problemas de coherencia sistemática, particularmente respecto del concepto de “precio pagado” y el tratamiento de intangibles autogenerados.
- Sobre el concepto de “precio pagado”, existe un criterio jurisprudencial recurrente conforme al cual este no debe ser entendido como sinónimo de desembolso efectivo o cancelación previa, sino como la existencia de una relación onerosa.
- Mediante el Informe N.º 000104-2025-SUNAT/7T0000, la SUNAT concluyó que el costo de producción de un activo intangible de duración limitada generado internamente por la propia empresa no puede ser amortizado conforme al inciso g) del artículo 44 de la LIR ni deducido como gasto conforme al artículo 37 de la misma Ley. Según dicho criterio, el costo de producción solo podría recuperarse como costo computable en caso de una eventual enajenación del intangible.
FORMULAR LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES O RECOMENDACIONES, EN SU CASO:
- Debe entenderse que el concepto de “precio pagado” previsto en el inciso g) del artículo 44 de la LIR alude a una relación de onerosidad y no necesariamente a un desembolso efectivo, cancelado o efectuado a un tercero.
En consecuencia, no resulta necesaria una modificación de la Ley para arribar a dicha interpretación; sin embargo, en aras de la seguridad jurídica y evitar incurrir en sobrecostos y recursos innecesarios, recomendamos que en virtud de los artículos 98 y 154 del Código Tributario, se convoque a una Sala Plena para emitir jurisprudencia de observancia obligatoria sobre este punto.
- En cuanto a los activos intangibles autogenerados, desconocer la posibilidad de deducir como gastos o amortizar tributariamente los desembolsos económicos incurridos para el desarrollo del intangible, genera una desconexión entre la realidad económica y la determinación de la renta neta imponible, vulnerando especialmente el principio de no confiscatoriedad, de capacidad contributiva y neutralidad.
- El inciso g) del artículo 44 de la LIR no establece distinción alguna entre activos intangibles de duración limitada adquiridos a terceros y aquellos generados internamente por la propia empresa: la norma únicamente diferencia entre intangibles de duración limitada –cuyo precio pagado es deducible o amortizable– e intangibles de duración ilimitada –respecto de los cuales rige la prohibición de deducción–. Cabe indicar que, la LIR se remite únicamente al Reglamento de la LIR para determinar los activos intangibles de duración limitada.
El artículo 25 del Reglamento de la LIR, en cuanto a la inclusión del término “adquisición” comprende a todo tipo de inversión en materia de intangibles, debe interpretarse como una regla de delimitación frente al régimen de regalía. Si se acepta la lectura de la SUNAT, el Reglamento terminaría modificando la Ley, y se vulneraría el principio de reserva de ley. En consecuencia, no debería haber una reforma normativa, debido a que no es necesario por los argumentos descritos y además en el caso de una reforma legal, existiría el riesgo de que la Administración Tributaria, interprete que, antes de dicha modificación, la Ley sí excluía a los intangibles autogenerados.
- En ese sentido, sugerimos que la SUNAT evalúe rectificar el criterio contenido en el Informe N.º 000104-2025-SUNAT/7T0000. La interpretación de la SUNAT genera distorsiones en el tratamiento tributario entre contribuyentes que desarrollan internamente sus intangibles y aquellos que adquieren activos similares a terceros, pese a que ambos realizan inversiones económicamente equivalentes.
Subtema C “Transferencia y Explotación de Intangibles”: CONSIDERANDO:
- Que, la LIR establece la utilización económica en el país como criterio de conexión en el caso de las rentas derivadas de derechos, sin que dicho criterio cuente con definición legal o reglamentaria propia, a diferencia de los servicios digitales y la asistencia técnica, que sí la tienen en el artículo 4-A del Reglamento, por lo que su contenido ha debido ser desarrollado por la jurisprudencia.
- Que, la fórmula construida por la jurisprudencia, conforme a la cual un derecho se utiliza económicamente en el país cuando sirve para realizar una actividad económica en el territorio nacional pasible de generar riqueza, constituye una pauta orientadora que, por su amplitud, admite distintas lecturas en su aplicación y no precisa si el término “actividad económica” comprende únicamente rentas de tercera categoría o cualquier tipo de ingreso, ni el alcance del término “riqueza”.
- Que, en el supuesto de transferencia de intangibles registrados en múltiples jurisdicciones, incluido el Perú, como ocurre con las marcas, se identifica un problema de orden cuantitativo, en tanto no existe norma que establezca qué porción del valor total de la retribución corresponde gravar en el Perú, con lo que, ante la ausencia de una regla de atribución de valor, el gravamen resulta materialmente inexigible.
- Que, el derecho comparado ofrece referentes para superar dicha indeterminación, en tanto ordenamientos como los de México, Ecuador, Colombia y Chile contemplan criterios expresos de vinculación para las rentas derivadas de la explotación de intangibles, orientados al aprovechamiento económico del bien en el territorio, destacando el caso de México, que ha incorporado el criterio del pagador.
- Que, la calificación tributaria de las rentas generadas por la explotación del software no depende de la denominación comercial del contrato ni del soporte de entrega, sino de la naturaleza jurídica de aquello que efectivamente se transfiere, distinguiéndose la cesión temporal de derechos patrimoniales de explotación (regalía), la transmisión de la propiedad de un ejemplar sin cesión de tales derechos (Software as a Product o SaaP, tratado como enajenación) y la ejecución del software en la infraestructura del proveedor con acceso del usuario a través de internet o intranet (Software as a Service o SaaS, tratado como servicio digital).
- Que, en el caso del SaaP adquirido de proveedores no domiciliados, la contraprestación no constituye renta de fuente peruana ni se encuentra sujeta a retención, en tanto la regla de enajenación de bienes del inciso b) del artículo 9 de la LIR opera únicamente respecto de bienes de capital, y no respecto de aquellos que el proveedor extranjero comercializa en el marco de su giro de negocio, supuesto en el que el software constituye mercadería y no un bien de capital.
- Que, el SaaS encuadra en la categoría de servicio digital tras descartarse su calificación como asistencia técnica (al no transmitirse conocimientos especializados al usuario), como regalía (al no mediar cesión temporal de derechos patrimoniales de explotación) y como enajenación (al conservar el proveedor la titularidad del software); sin perjuicio de que, en las estructuras contractuales mixtas habituales en el mercado, cada componente exige un análisis independiente, de modo que el hosting y el soporte técnico esencialmente automático califican como servicio digital gravado, mientras que el soporte prestado por personal humano en tiempo real, al no cumplir el requisito de automaticidad exigido por el artículo 4-A del Reglamento, constituye un servicio empresarial que no genera renta de fuente peruana.
FORMULAR LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES O RECOMENDACIONES, EN SU CASO:
- En materia de transferencia y explotación de intangibles, el criterio de conexión aplicable, la “utilización económica de los derechos”, carece de definición legal o reglamentaria propia, razón por la cual ha debido ser desarrollado por la jurisprudencia, pese a lo cual subsisten dificultades para su aplicación. Se recomienda incorporar una definición en la norma tributaria, tal como recogen diversos ordenamientos comparados de la región, que contemplan criterios expresos de vinculación para estas rentas, pudiendo considerarse a tal efecto el registro del bien como factor objetivo, el cual debería complementarse con otros criterios que permitan acreditar la utilización económica según la naturaleza del intangible, atendiendo a que existen intangibles no inscribibles o registrables susceptibles de ser utilizados económicamente en el país para generar rentas gravadas.
- En los supuestos de transferencia de intangibles utilizados en múltiples jurisdicciones, incluido el Perú, se identifica un problema cuantitativo, en tanto no existe norma que establezca qué porción del valor total de la retribución corresponde gravar en el Perú, con lo que no llega a configurarse uno de los aspectos constitutivos de la hipótesis de incidencia tributaria. Se recomienda incorporar en la norma una metodología de atribución que determine la porción del valor de la transacción imputable a la utilización del intangible en el territorio nacional.
- La calificación tributaria de los pagos vinculados al software y demás intangibles no depende de la denominación contractual, sino de la naturaleza jurídica y económica de la operación, calificándose como regalía cuando media una cesión temporal de derechos patrimoniales de explotación; como enajenación cuando se transmite la propiedad de un ejemplar sin cesión de tales derechos (SaaP); y como servicio digital cuando el proveedor ejecuta el software en su propia infraestructura y el usuario accede al resultado a través de internet o intranet sin instalación en sus equipos (SaaS).
- El SaaP adquirido de proveedores no domiciliados no genera renta de fuente peruana ni se encuentra sujeto a retención, en tanto la regla de enajenación de bienes del inciso b) del artículo 9 de la LIR opera únicamente respecto de bienes de capital y no de aquellos que el proveedor comercializa en el marco de su giro de negocio, supuesto en el que el software constituye mercadería. Asimismo, en las estructuras contractuales mixtas propias del mercado SaaS, cada componente exige un análisis tributario independiente, de modo que el contribuyente no pueda asumir un tratamiento uniforme para la totalidad de la contraprestación.
- La jurisprudencia reciente del Tribunal Fiscal presenta una contradicción que compromete la seguridad jurídica de la cadena de distribución de software estandarizado, al haberse concluido, por un lado, que la reventa comercial sin autorización para reproducir ni acceder al código fuente no genera regalía y, por otro, haberse presumido que toda autorización de reventa implica una cesión del derecho patrimonial de distribución. Se recomienda que el Tribunal Fiscal convoque a una Sala Plena a fin de emitir jurisprudencia de observancia obligatoria que confirme que la distribución comercial en la que no medie cesión de derechos patrimoniales de explotación no genera una regalía.
Subtema D “Precios de Transferencia e Intangibles” CONSIDERANDO:
- Que, la jurisprudencia reciente del Tribunal Fiscal presenta una contradicción que compromete la seguridad jurídica de la cadena de distribución comercial de software estandarizado, en tanto la Resolución del Tribunal Fiscal No. 10106-9-2023 diferenció correctamente la reventa comercial de la cesión de derechos, al concluir que la ausencia de autorización para reproducir, modificar o acceder al código fuente configura una actividad comercial de reventa, mientras que la Resolución del Tribunal Fiscal No. 11379-13-2025 presumió que toda autorización de reventa implica una cesión del derecho patrimonial de distribución y, por tanto, genera regalía.
- Que, el tratamiento tributario de los activos intangibles en el ámbito de los precios de transferencia se sustentó históricamente en la titularidad legal del activo como criterio de atribución de rentas, enfoque que propició la localización estratégica de dichos activos en jurisdicciones de baja o nula imposición, generando una desvinculación entre el lugar donde se crea efectivamente el valor económico y aquel en el que se atribuyen los beneficios fiscales.
- Que, el Proyecto BEPS de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), mediante las Acciones 8 a 10, redefinió dicho enfoque al priorizar el análisis de las funciones de desarrollo, mejora, mantenimiento, protección y explotación del intangible (funciones DEMPE). Sin embargo, la normativa tributaria peruana no incorpora una referencia expresa a dicho concepto, pese a que tanto la Administración Tributaria como el Tribunal Fiscal vienen aplicándolo como criterio interpretativo, tomando como base las Guías de Precios de Transferencia de la OCDE.
- Que, el Reglamento de la LIR restringe la aplicación del método del Precio Comparable No Controlado respecto de operaciones que involucren la cesión definitiva o el otorgamiento de la cesión en uso de intangibles significativos, limitación que se aparta de la evolución de los estándares internacionales y de la práctica efectiva en materia de valoración de activos intangibles.
- Que, la incorporación del numeral 7 del inciso e) del artículo 32-A de la LIR autoriza la utilización de “otros métodos” para la determinación del valor de mercado en operaciones vinculadas, incluyendo el Método del Flujo de Caja Descontado y el Método del Exceso de Beneficios de Períodos Múltiples (MPEEM), aproximando el marco normativo peruano a los estándares internacionales en la materia, aunque sin establecer criterios técnicos específicos que orienten su aplicación.
- Que, la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal mantienen criterios divergentes respecto del estándar probatorio exigible para la deducción del gasto por regalías derivadas del uso de marcas, en tanto la SUNAT impone un nivel de acreditación particularmente riguroso –que en la práctica exige demostrar el impacto efectivo del intangible en la generación de renta gravada–, mientras que el Tribunal Fiscal privilegia una valoración conjunta e integral de los medios probatorios, conforme al principio de potencialidad del gasto.
- Que, la Administración Tributaria viene empleando el análisis de las funciones DEMPE como herramienta de fiscalización en operaciones vinculadas con activos intangibles, llegando incluso a sostener la existencia de una copropiedad económica del intangible cuando las subsidiarias locales realizan inversiones significativas en publicidad y marketing, circunstancia que evidencia la necesidad de dotar de mayor certeza jurídica y previsibilidad a la regulación aplicable.
FORMULAR LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES O RECOMENDACIONES, EN SU CASO:
- El régimen peruano de precios de transferencia en materia de intangibles se sustentó históricamente en la titularidad legal del activo como criterio de atribución de las rentas. Las Acciones 8 a 10 del Proyecto BEPS de la OCDE desplazaron ese enfoque hacia el análisis de las funciones DEMPE –desarrollo, mejora, mantenimiento, protección y explotación–, conforme al cual la entidad que ostenta la titularidad jurídica del intangible sin ejercer control efectivo sobre dichas funciones ni asumir los riesgos asociados tiene derecho únicamente a una remuneración acorde con su participación, y no a la totalidad de los retornos del activo.
- Pese a que el análisis DEMPE no está expresamente contemplado en la LIR ni en su Reglamento, tanto la SUNAT como el Tribunal Fiscal lo vienen aplicando, tomando como base que las Guías OCDE constituyen fuente de interpretación de las normas sobre precios de transferencia. Se recomienda incorporar el análisis DEMPE en la legislación peruana de forma expresa, precisando los criterios de identificación de funciones relevantes, el estándar probatorio aplicable y las consecuencias de la falta de documentación.
- La incorporación del numeral 7 del inciso e) del artículo 32-A de la Ley –vigente desde el 1 de enero de 2025– y la modificación reglamentaria vigente desde el 1 de enero de 2026 –que remite a las Normas Internacionales de Valuación– representan avances normativos significativos al reconocer el Método del Flujo de Caja Descontado y el Método de Exceso de Ganancia de Múltiples Periodos como métodos aplicables. No obstante, la incertidumbre se traslada hacia los parámetros de su aplicación, tales como los períodos de proyección, el uso de información ex post y los componentes de la tasa de descuento. Se recomienda que la SUNAT emita lineamientos técnicos que orienten su aplicación.
- Las restricciones reglamentarias sobre la compatibilidad del Precio Comparable No Controlado y del Margen Neto Transaccional con transacciones que involucran intangibles se apartan de los estándares OCDE y de la práctica efectiva de los contribuyentes, la SUNAT y el Tribunal Fiscal. Se recomienda revisar dichas restricciones para efectos de una reforma normativa, que precise cuál es el método más apropiado que refleje con mayor fidelidad la contribución de las funciones DEMPE y el potencial económico futuro del activo en condiciones de plena competencia.
Subtema E “Operaciones Transfronterizas” CONSIDERANDO:
- Que, la calificación tributaria de los pagos transfronterizos vinculados a activos intangibles constituye un elemento determinante para la asignación de la potestad tributaria entre Estados, en tanto define la procedencia del gravamen en la fuente, la tasa y base imponible aplicables, así como la cláusula distributiva del Convenio para Evitar la Doble Imposición (CDI) bajo la cual debe calificarse la operación.
- Que, la distinción entre regalías y prestaciones de servicios responde a la naturaleza jurídica y económica de la obligación asumida –obligación de dar, en el caso de las regalías, y obligación de hacer, en el caso de los servicios–; sin perjuicio de ello, los CDIs pueden establecer reglas de calificación distintas a las previstas en la legislación interna, en función de la distribución de potestades tributarias acordada entre los Estados contratantes.
- Que, la red peruana de Convenios para Evitar la Doble Imposición no establece un tratamiento uniforme para los pagos vinculados a activos intangibles, debido a que determinados convenios incorporan dentro del concepto de regalías supuestos como el arrendamiento de equipos industriales, comerciales o científicos, la asistencia técnica, determinados servicios digitales o reglas específicas para programas de instrucciones para computadoras (software), lo que puede originar diferencias de calificación respecto de la LIR y generar incertidumbre sobre el Estado con potestad para gravar dichas rentas.
- Que, las asimetrías de calificación entre la legislación interna y los Convenios para Evitar la Doble Imposición pueden dar lugar a supuestos de doble imposición jurídica y económica que no siempre son neutralizados por los mecanismos convencionales vigentes, afectando la neutralidad del sistema tributario y la viabilidad económica de las operaciones transfronterizas.
FORMULAR LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES O RECOMENDACIONES, EN SU CASO:
- La calificación tributaria de los pagos transfronterizos vinculados a activos intangibles debe sustentarse en la naturaleza económica y jurídica de la operación y no en la denominación empleada por las partes, siendo la distinción entre obligaciones de dar y obligaciones de hacer el criterio rector para determinar si la contraprestación constituye una regalía o una prestación de servicios.
- La determinación del tratamiento tributario debe efectuarse mediante un análisis secuencial que comprenda, en primer término, la calificación de la renta conforme a la LIR y, posteriormente, la verificación de las disposiciones del Convenio para Evitar la Doble Imposición aplicable, a efectos de establecer la distribución de la potestad tributaria entre los Estados contratantes. En consecuencia, cuando una renta no se encuentra gravada conforme a la legislación interna peruana, no existe potestad tributaria cuya aplicación deba armonizarse mediante el CDI.
- La falta de uniformidad de la red peruana de Convenios para Evitar la Doble Imposición exige un análisis individual de cada tratado, puesto que la calificación de conceptos como software, know-how, asistencia técnica, servicios digitales o arrendamiento de equipos puede variar según el convenio aplicable, generando consecuencias distintas respecto de la tributación en la fuente.
- Las diferencias de calificación entre la legislación interna y los Convenios para Evitar la Doble Imposición pueden generar situaciones de doble imposición jurídica o económica que los mecanismos convencionales no siempre logran eliminar plenamente. En tales supuestos, resulta recomendable sustentar adecuadamente la naturaleza de la operación y, de ser necesario, promover oportunamente el procedimiento amistoso previsto en el convenio aplicable, a fin de reducir contingencias tributarias y otorgar mayor seguridad jurídica a las operaciones transfronterizas.
Lima, 21 de agosto de 2026
Juan Carlos Vidal Chang
Presidente
Camilo Maruy Nordlander
Relator General
Rolando Alberto León Tenicela
Presidente del Comité de Resolución I
Alvaro Arbulú Servera
Secretario
Tania Lourdes Quispe Mansilla
Integrante
Roberto Edward Polo Chiroque
Integrante
Notas:
(1) Los asociados inscritos en las XV Jornadas Nacionales de Tributación, fueron 149.
(2) Los asociados que votaron por la aprobación del Proyecto de Resolución fueron 69.
(3) La Resolución se aprobó por UNANIMIDAD, con el 100% de los votos emitidos.
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